Costas, mediación y eficiencia: una aproximación al relativismo de las panaceas

Ignacio de Luis Otero
Ignacio de Luis Otero
Doctor en Derecho. Abogado

El Derecho es necesidad social asentada en una realidad que, a su vez, está cambiando permanentemente, aunque los problemas jurídicos sean esencialmente los mismos. Por mucho que el historicismo quiera ver distancias sociales según qué épocas, lo cierto es que el ser humano, en su esencia, ha cambiado más bien poco.

La diferencia de la era digital frente a otras radica principalmente en una mutabilidad acelerada, tan desconcertante en su progresión geométrica como pasto de crisis de ansiedad de todo jurista que pretenda seguir la estela del conocimiento. Ahora bien, esa velocidad de desarrollo en realidad no deja atrás el viejo postulado de que los problemas del sapiens-sapiens y sus conflictos jurídicos son, en puridad, más o menos los mismos (inmutabilidad de la condición humana); como también lo es la inveterada tendencia de apelar a los sistemas hetero compositivos -el que un tercero decida- en taimado imperativo social comúnmente admitido. Así de sencillo, así de complejo.

Aproximarse al objeto del Derecho abusando de la lógica formal de que toda solución autocompositiva es mejor, carece de sentido. Castigar con la imposición de las costas a quien se rebele contra esa aproximación, más aún. La imposición es mala consejera de la concienciación. Implementar en la norma procesal esa suerte de imperativo categórico de un trámite de mediación puede no ser tan buena idea para descargar la jurisdicción. El Derecho positivo solo puede comprenderse desde la experiencia y la tradición jurídica. Establecer como presupuesto de procedibilidad -mal llamado requisito- para la admisión de la demanda un trámite previo de método alternativo distorsiona el actual y razonablemente justo sistema del vencimiento objetivo, anudado con las excepciones de dudas de hecho y derecho, éstas válvulas de escape al rigorismo a la par que concesión al sentido común.

La experiencia -esa consejera, espejo de fracasos- nos remonta a la conciliación obligatoria que contemplaba la LEC de 1881. La Ley 34/1984, de 6 de agosto tuvo que claudicar ante la evidencia, tornándola en facultativa, pues en su Exposición de motivos, reconocía lacónicamente que, “como demuestra la experiencia, ha dado resultados poco satisfactorios”. El legislador volverá a tropezar en la misma piedra de prosperar este neobuenismo de la eficiencia procesal, ahí donde todo lo alternativo (ahora sinónimo de adecuado, pásmense) es mejor que el arte del dirimir judicial o arbitral.

Los métodos alternativos/adecuados de solución de conflictos (en adelante, MASC ) solo serán útiles cuando las partes quieran emplearlos, habiendo arrojado buena dosis de eficacia en determinadas materias, como pueda ser el Derecho de Familia o en divisiones de cosas comunes, por citar algunas áreas donde despliegan mejor campo de implementación. Pero si no es posible por razón del objeto del proceso, el que se fuerce a acudir a ellos puede lesionar la justicia material y el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. Piénsese en los supuestos tan recurrentes de reclamación de cantidad por quien ha cumplido íntegramente su obligación frente a quien ha incumplido el pago de lo debido, o aquellos en los que se espete la falta de legitimación activa o pasiva. La mediación puede convertirse en un perverso sistema para ceder en aras de la solución rápida; la quita o la espera cuasiobligada por razón del escenario, diríase. Con ello se hará ineludiblemente de mejor condición al deudor que al acreedor.

Empero, en términos de economía de tiempos, implica un retraso en el inicio del proceso y un aumento de su coste (abono al tercero interviniente o a los letrados si forman parte de la negociación).

Las costas impuestas con el criterio de no haber acudido a un MASC, supone tanto como sancionar por ejercitar un derecho fundamental, lo que ya de por sí es una cuestión indigesta. Precisamente, para desincentivar este tipo de conductas dilatorias o carentes de justificación, ya se incorporó la tasa judicial para las personas jurídicas ; y, para todo tipo de justiciable (personas físicas y jurídicas) ya existen las costas procesales en el diseño vigente, por lo que parece ocioso e innecesario añadir un concepto disuasorio más que lo único que añade es una traba para la tutela judicial efectiva.

Efectivamente, con la regulación actual la desestimación total y sustancial provoca de forma cuasiautomática la imposición de las costas (criterio del vencimiento objetivo), ya de por si desincentivador de las pretensiones con pocas probabilidades de éxito. Con la redacción que se propone en el proyecto de eficiencia resulta que solo se originará si el tribunal motiva que ha actuado con mala fe o se ha abusado del sistema de Justicia o se ha rehusado el MASC.

La actitud del justiciable favorable al acuerdo, pero en peor posición sustantiva respecto a la parte que exige el cumplimiento de la obligación (por la solidez de los hechos constitutivos invocados), y que se muestra reacio -por inútil- a acudir a un MASC, le sitúa en peor posición procesal. Desde otra óptica, el deudor querrá acudir al MASC como mera actitud estratégica y así lograr una mejor perspectiva procesal de cara a las eventuales costas.

Asimismo, piénsese en el consumidor que reclama derechos frente a la entidad contratante que ha abusado de su posición de dominio en el clausurado de contratos de adhesión. Ésta puede mostrarse favorable al MASC en aras de buscar esa mejor posición.

La actitud del justiciable favorable al acuerdo, pero en peor posición sustantiva respecto a la parte que exige el cumplimiento de la obligación (por la solidez de los hechos constitutivos invocados), y que se muestra reacio -por inútil- a acudir a un MASC, le sitúa en peor posición procesal. Desde otra óptica, el deudor querrá acudir al MASC como mera actitud estratégica y así lograr una mejor perspectiva procesal de cara a las eventuales costas.

La actitud del justiciable favorable al acuerdo, pero en peor posición sustantiva respecto a la parte que exige el cumplimiento de la obligación (por la solidez de los hechos constitutivos invocados), y que se muestra reacio -por inútil- a acudir a un MASC, le sitúa en peor posición procesal. Desde otra óptica, el deudor querrá acudir al MASC como mera actitud estratégica y así lograr una mejor perspectiva procesal de cara a las eventuales costas.

En definitiva, con este sistema sancionador encubierto se puede estar socavando la justicia material y a la tutela judicial efectiva. Todo mandato jurídico ha de estar asentado en normas y criterios objetivos, con validez para todos los casos identitarios que se presenten. Lo contrario puede derivar en un mandato arbitrario, esto es, el que no se asienta en principios generales sino en principios de conveniencia y que aquí, mucho nos tememos, cristaliza en algo tan prosaico como disuadir la litigación.

Quizá el problema radique en entender la Justicia como un servicio público, sin más, obviando los principios ideales y racionales que deben inspirar y dirigir tanto la elaboración del Derecho como su aplicación.

En esa senda se ha aventurado el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid planteando a los grupos parlamentarios el ejercicio de repensar la condena en costas en el proyecto de eficiencia.

Escúchese a la Abogacía y a la Academia. Como diría Quevedo, si no siempre entendidos, siempre abiertos; o enmiendan o fecundan mis asuntos, y en músicos, callados contrapuntos.

Nota: Las reformas procesales no se agotan en el RDL 6/2023, ya en vigor. Por su interés hemos incluido en el dossier este artículo que valora el Proyecto de Ley de Eficiencia de la Justicia.

Ignacio de Luis Otero
Ignacio de Luis Otero
Doctor en Derecho. Abogado

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