Análisis básico y práctico de las reformas introducidas en la Jurisdicción Civil

Jesús Gavilán López
Jesús Gavilán López
Abogado, fue Magistrado-Juez en varios Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción antes de acceder a la Audiencia Provincial de Madrid, donde ejerció entre 1996 y 2021, primero como magistrado en la sección 11 y luego como presidente de la Sección 8ª.

Lo que sigue es un análisis básico y práctico de los artículos 35 sobre honorarios de abogado; 43 bis, 129 bis. 155 sobre presencia telemática y comunicaciones; 237 sobre caducidad de la instancia; 458 sobre el recurso de apelación; 550, 551, 552 sobre Títulos ejecutivos y despacho ejecución; y, finalmente, artículos 814 y 815 en el procedimiento Monitorio.

I.- Introducción. El artículo 103 del RDL 6/2023, de 19 de diciembre, y respecto a las enumeradas, dejando sentado que persiguen dotar de mayor celeridad a los pleitos, sin merma alguna de las garantías procesales ni derechos de las partes, a lo que deberíamos añadir la adaptación al Derecho de la Unión con mecanismos concretos como la cuestión prejudicial civil, establece:

II.- En cuanto al nuevo artículo 35 LEC, sobre honorarios del abogado, manteniendo su espíritu y letra en cuanto a su naturaleza sumarial o de jura de cuenta cuasi ejecutiva, se modifica el apartado 2, en el sentido de poder interponer recurso directo de revisión ante el Decreto dictado por el LAJ, fijando la cantidad debida, cuando se impugna la cuenta por excesiva, una vez dictado Decreto fijando la cantidad debida. Constituye, en definitiva, una elemental garantía de control jurisdiccional de las resoluciones procesales dictadas por los LAJ, cuando, a mayor abundamiento, este decreto y el auto que resuelva el recurso de revisión no prejuzgarán, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio declarativo posterior, lo que cierra adecuadamente ese ponderado óbice procesal quitando al incidente o jura de cuentas clásica, los efectos de la cosa juzgada.

Respecto al apartado 4 añadido por el legislador, se establece como presupuesto la necesidad de que el abogado o abogada del deudor aporte con la cuenta el contrato u hoja de encargo suscrita con el cliente, desarrollando a continuación un incidente especializado de control de posibles cláusulas abusivas que pudiera contener, sin que sea precisa la intervención de abogado y procurador. El LAJ, previamente al requerimiento, da preceptivo traslado al juez a fin de que pueda apreciar o no ese carácter. Precisa que se trate el deudor de una persona física, no aplicándose en consecuencia a personas jurídicas; de considerarse prima facie su carácter abusivo, hay un trámite contradictorio de cinco días a las partes, resolviendo mediante Auto dentro de los cinco días siguientes. El auto estimatorio que se dicte determinará facultativamente las consecuencias de tal consideración, acordando bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. El desestimatorio determina el trámite ordinario del apartado 2, esto es requerimiento ordinario para que en el plazo de diez días haga efectiva la deuda, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Esta impugnación no puede referirse ya al carácter abusivo de las cláusulas, al haber precluido ya el trámite de alegaciones al respecto, salvo que el Juzgado no hubiera apreciado inicialmente ese posible carácter de abusiva, con el trámite de contradicción expresado.

El auto que se dicte será directamente apelable, en todo caso. El pronunciamiento, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada.

III.- Artículos 43 bis: cuestión prejudicial europea. Se funda en las dudas de cualquier tribunal y en cualquier fase del procedimiento civil sobre la sujeción de cualquier norma a la interpretación y validez del Derecho de la Unión en los términos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento, esto es: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Existe trámite contradictorio de diez días a las partes y Ministerio Fiscal, cuando sea preceptiva su intervención, mediante providencia al efecto, dictándose Auto irrecurrible de planteamiento con suspensión del procedimiento hasta su resolución por el TJUE, pudiéndose plantear igualmente en los casos de identidad del juicio nacional y la cuestión prejudicial ya en trámite en el TJUE. La denegación admite recurso de reposición y la suspensión del procedimiento, recurso de apelación.

IV.- Artículos 129 bis. 155 sobre presencia telemática y comunicaciones. Se establece la preferencia de que todos los actos procesales (vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones…), incluidas las que lleven a cabo LAJ y Ministerio Fiscal , se celebren telemáticamente, si bien se excepcionan actuaciones como la práctica de la audiencia, declaración o interrogación de las partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada. Será necesario que la persona correspondiente comparezca de forma presencial. Si quien haya de intervenir fuera una de las partes, será necesaria, además, la presencia física de su defensa letrada. No obstante, se exceptúan los casos en que quien deba intervenir resida en un municipio distinto de aquel en que tenga su sede el tribunal, dado que podrá solicitar que la intervención se realice por medios electrónicos. El Juez en todo caso puede limitar esa intervención atendiendo a las causas concurrentes, lo que no cabe duda es que esa petición debe articularse ya en el escrito rector del procedimiento, para ponderar igualmente la existencia de medios y garantías del Juzgado.

El artículo 155 relativo a los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora, distingue los supuestos de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente “contractual o legalmente”, de aquellas que no lo están, pero remitiéndose al artículo 162 sobre los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, facultando tanto el inicial emplazamiento como sucesivas comunicaciones, a partir de la obligatoriedad de aportar en el inicio con los escritos rectores todos aquellos datos de esta naturaleza, propios, que conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como número de identificación fiscal o de extranjeros, números de teléfono, de fax, correos electrónicos o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.

No puede pasar desapercibida la facultad de pactar entre las partes e introducirlo en la cláusula al efecto, el desarrollo de todos los actos de comunicación en un posible procedimiento contencioso. En determinadas actuaciones procesales, si transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a su publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
V.- Artículo 237 caducidad de la instancia. Se limita a suprimir la referencia al Recurso extraordinario por infracción procesal, al haber desaparecido como tal.

VII.- Artículo 458 sobre el recurso de apelación. La fase de sustanciación o interposición del recurso se traslada a la Audiencia Provincial; se remite al artículo 276 en cuanto al traslado de copias por vía telemática, manteniendo la estructuración del recurso en cuanto a las alegaciones que lo fundamentan, aparte de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Pueden considerarse las siguientes fases internas:
a) Se introduce en el apartado 3, con carácter previo a la decisión de admisión o inadmisión a trámite del recurso, que el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará en el plazo de tres días diligencia de ordenación, requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes, aunque el mismo día en el que se reciba el escrito interponiendo recurso de apelación se informe de esta circunstancia al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso.

Por el Juzgado de instancia , recibido el requerimiento anterior, se acordará la remisión de los autos, con emplazamiento de las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de diez días.
Recibidos los autos, si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre su admisión: 1) Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; 2) en caso contrario, dictará auto acordando la inadmisión y la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso. Este auto cabe considerar que no admite recurso alguno.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley.

VIII. Artículos 550, 551, 552 sobre títulos ejecutivos y despacho ejecución .- Específicamente, el artículo 552 sobre la denegación del despacho de la ejecución introduce el control de oficio sobre cláusulas abusivas y recursos.

1) Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos, legalmente el Juzgado puede revisar de oficio si el título extrajudicial contiene cláusulas que considere abusivas.

2) También cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, que las cláusulas que sirven de fundamento a la ejecución y que determinan la cantidad exigible insertas en los títulos ejecutivos extrajudiciales no son abusivas.

3) En los supuestos de inclusión ya en el auto el examen de abusividad previsto en el numeral 5.º del apartado 2, se pondrá de manifiesto expresamente al deudor que puede oponerse a dicha valoración y se le advertirá que en caso de no hacerlo en tiempo y forma no podrá impugnarla en un momento ulterior.

4) Si la ejecución se fundamenta en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, y el tribunal en su examen de oficio apreciare que alguna de las cláusulas que constituyen el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible, incluidas en el título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1, puede ser calificada como abusiva dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª .

5) Una vez firme el auto que resuelva la controversia, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada.

IX. Artículos 814 y 815 en el procedimiento Monitorio.- Se establece como novedad la posibilidad de que si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el LAJ , previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juzgador, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula. En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta.

Jesús Gavilán López
Jesús Gavilán López
Abogado, fue Magistrado-Juez en varios Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción antes de acceder a la Audiencia Provincial de Madrid, donde ejerció entre 1996 y 2021, primero como magistrado en la sección 11 y luego como presidente de la Sección 8ª.

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