Efectos en el ámbito del derecho de Familia: dudas frecuentes

Carmen Caro Romero
Carmen Caro Romero
Abogada en Winkels Abogados. Especialista en Derecho de Familia y Sucesiones

El 21 de diciembre de 2023 entró en vigor el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, cuyas previsiones -que han tenido impacto directo en el ámbito del Derecho de Familia- entraron en vigor el 20 de marzo de 2024, y aporta innovaciones significativas que afectan a diferentes aspectos del proceso.

Han sido 132 las modificaciones operadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil que han impactado en esta especialidad, tanto de forma general como específica. Veamos algunas de las más relevantes:

  • Adaptaciones a las personas mayores: Se amplían las previsiones del art. 7 bis LEC a los procesos en los que intervienen personas con discapacidad o mayores de 75 años, a fin de que se adapte el proceso, usando un lenguaje más sencillo o con la facilitación de asistencia. Si tienen más de 80 años, el tribunal ha de realizar estas adaptaciones de oficio y tramitará los procedimientos con carácter preferente (nuevo art. 183.3 LEC).
    En los procesos de Infancia, Familia y Capacidad, esta adaptación afecta especialmente a los procedimientos de visitas con los abuelos, o curatelas, entre otros.
  • Apoderamiento: Se modifica el art. 24 LEC. El poder general para pleitos se podrá otorgar mediante comparecencia electrónica en el registro electrónico de apoderamientos judiciales. Con certificado digital ya no se tendrá que acudir al notario para otorgar un poder. Si el justiciable no tiene certificado digital, el apoderamiento habrá de aportar antes de la presentación del primer escrito o de manera coetánea.
  • Celebración de actos procesales telemáticamente de forma preferente: Se reforman varios artículos a tal fin con carácter general, regulando la comparecencia por videoconferencia, aunque en derecho de Familia esta preferencia telemática se verá generalmente afectada por lo establecido en el art.129 bis LEC, que hace necesaria la presencia física de las partes, testigos o peritos en interrogatorios, y de menores y discapacitados en exploraciones y reconocimientos.

    No obstante, se establecen excepciones en el apartado 2.
  • Aportación de informes periciales posteriores a la demanda o contestación a la demanda: se modifica el art. 337.1 LEC, que establece que el dictamen se ha de aportar en 30 días desde la presentación de la demanda o contestación, eliminándose el de los 5 días previos a la vista, que será ampliable si la complejidad del tema así lo recomendara.

    Con esta medida, el legislador busca acabar con los informes de parte sorpresivamente presentados 5 días antes de la vista, que podían alterar el objeto del procedimiento.
  • En cuanto a la generalización de los actos de comunicación vía telemática, el nuevo art.
    152 LEC introduce la posibilidad de incluir una cláusula obligacional de las partes a relacionarse telemáticamente con la administración de Justicia. Esta previsión puede ser incorporada en pactos prematrimoniales, capitulaciones postnupciales, acuerdos de sometimiento a foro y ley, lo puede ser especialmente relevante en posibles litigios transfronterizos.

    Este artículo se completa con el 399 LEC, que añade la notificación por parte de la Administración de Justicia a la dirección de correo electrónico prevista en la cláusula obligacional. Se puede efectuar una notificación telemáticamente, cuando el demandado opta voluntariamente por ello de forma expresa (anunciándolo) o tácitamente (dándose por notificado).

    El cómputo del plazo de las notificaciones telemáticas comienza cuando el demandado ha recibido la documentación completa (demanda y documentos).

    Recursos
  • Apelación: Art. 458 LEC, se presenta ante el órgano que va a resolver; ya no se presenta ante Primera Instancia.
  • Decreto resolviendo recurso de reposición interpuesto contra diligencia de ordenación: recurrible en revisión en base al art. 454 bis LEC.

    Modificaciones específicas en cuanto a los procedimientos de derecho de familia
  • Documentación económica a aportar en la demanda y contestación, de nulidad, separación y divorcio: se modifica el art. 770 LEC para requerir a ambas partes que acrediten la situación económica del otro cónyuge y aporten resolución judicial sobre el uso del domicilio familiar. Esta modificación no tiene mayor relevancia práctica.
  • Procedimientos de sustracción de menores: se amplían plazos del recurso de apelación (art. 778 quinquies LEC): para interponer recurso, el plazo pasa de 3 días a 10, y la resolución del mismo de 20 días a 30.
  • División judicial de patrimonios:
  • Acción de división de la cosa común: se incluye esta acción entre las que deben ser tramitadas por los cauces del juicio verbal (art. 250 LEC).
  • Arts. 73.1 y 77.4 LEC: Se permite la acumulación de la liquidación de gananciales a la acción de división de herencia, siempre que la disolución del régimen económico matrimonial se haya producido como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento.

    Esta medida termina con el habitual conflicto que concurría en los viudos y viudas de segundas nupcias que, para poder optar a la herencia, primero tenían que liquidar la sociedad de gananciales del primer matrimonio, encontrándose enormes dificultades en el trayecto, como, por ejemplo, sentencias de división de herencia declaradas nulas por incluir patrimonio ganancial no liquidado, ya que hasta la fecha, el Alto Tribunal inadmitía dicha acumulación.

    Dudas frecuentes

    Juzgado competente: el de primera instancia que deba tramitar el procedimiento de división de herencia.

    ¿Cabe interponer esta acción de acumulación si ya se ha dictado sentencia de formación de inventario, pero aún no se ha presentado demanda de liquidación? Sí, puesto que la acumulación se puede solicitar hasta la celebración del juicio.
  • Práctica de la prueba: la prueba se tendrá que proponer antes de la celebración de la vista, debiendo ser esta pertinente y útil (art.751.1 LEC).

    Esta modificación cambia el paradigma de las vistas, donde hasta ahora era habitual que las partes, además de proponer el interrogatorio, presentasen en el mismo acto abundante documental.

    Igualmente, evita la suspensión de juicios por surgir justo con esta proposición de prueba en la vista modificaciones del suplico que, en cuestiones tan delicadas como las tratadas en el derecho de familia, hacían en ocasiones inevitable la suspensión, lo que alargaba aún más los procedimientos.
  • Comprobación de Oficio de la existencia de procedimientos de Violencia sobre la mujer abiertos entre las partes: dicha obligación corresponde al LAJ mediante un sistema de doble control: en el momento de admisión de la demanda y antes de la celebración de la vista principal.

    Esta medida, pese al fin garantista perseguido, puede provocar ciertos retrasos ya que las partes pueden tener abiertas diligencias por Violencia en cualquier lugar de España, desconociéndose en este momento cómo se articulará el sistema de acceso entre Comunidades.
  • Incumplimiento reiterado del régimen de visitas y comunicaciones: se modifica el art. 776 LEC para introducir un extremo que la jurisprudencia venía reiterando; a pesar de los incumplimientos, para modificar el régimen de custodia se ha de atender siempre al interés del menor.

    Es importante destacar que todas estas modificaciones serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad al 20 de marzo de 2024.

    En definitiva, el RD 6/2023 introduce reformas trascendentales en el derecho de Familia, con énfasis en la digitalización -en la medida de lo posible- y en la agilización de los procesos judiciales. Y si bien ya está en vigor, todavía se encuentra en plena adaptación; seremos testigos del resultado de este proceso de transformación.
Carmen Caro Romero
Carmen Caro Romero
Abogada en Winkels Abogados. Especialista en Derecho de Familia y Sucesiones

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