El Tribunal Constitucional en su Sentencia del Pleno de fecha 29 de enero de 2025 (Recurso de inconstitucionalidad núm. 5514/2023), declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c) y 7 del Art. 439 de la LEC, por lo que los grandes tenedores, una vez se publique la resolución en el BOE, ya no deberán aportar en sus demandas de desahucio, ni el documento acreditativo de la concurrencia o no de situación de vulnerabilidad económica del demandado, ni tampoco el de haber acudido a un procedimiento previo de conciliación o intermediación.
Empecemos por lo más evidente y probablemente desconocido por muchos al ser una cuestión eminentemente técnica, pues los medios de comunicación se han detenido más en otros aspectos de la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 29 de enero de 2025 (Recurso de inconstitucionalidad núm. 5514/2023), que rechaza la inconstitucionalidad instada por el Grupo Popular de diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda: Los grandes tenedores pueden presentar todas sus demandas recogidas en los apdos. 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del Art. 250.1 de la LEC, es decir, las de desahucios por falta de pago y expiración del término, incluyendo, también los que tengan por objeto exclusivamente la reclamación de rentas y demás cantidades derivadas del contrato de arrendamiento, las de precario, las de juicios sumarios de recobrar la posesión, y, por lo tanto, el especial contra okupas introducido por la Ley 5/2018, de 11 de junio, y las de sumarios ejercitados por titulares de derechos inscritos; sin necesidad de cumplir los presupuestos hasta ahora exigidos que requerían aportar: a) Documento acreditativo de la concurrencia o no de situación de vulnerabilidad económica del demandado y b) Documento acreditativo de haber acudido a un procedimiento previo de conciliación o intermediación. Es más, podemos decir que, hasta el próximo 4 de abril, fecha en la que entra en vigor la reforma de la LEC introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia, los grandes tenedores no van a tener que acudir a ningún tipo de mediación previa en este tipo de procedimientos.
El motivo no es otro que la citada Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c) y 7 del Art. 439 de la LEC, además de la de los apartados 1 y 2 del Art. 655 bis, sobre la subasta de bienes inmuebles y, por conexión del Art. 685.2 de la LEC referido a la demanda ejecutiva, en su redacción dada por la Disp. Final Quinta dos, seis y ocho de la Ley 12/2023, de 24 de mayo por el derecho a la vivienda. Es importante matizar que conforme a lo dispuesto en el Art. 164 de la Constitución española la Sentencia no produce efectos hasta tanto en cuanto no se publique en el BOE y, a fecha de hoy transcurrido prácticamente un mes, todavía no ha sido publicada.
Recordemos que el Art. 439.6 c) y 7 de la LEC, exigían a los grandes tenedores una peregrinación previa a la presentación de sus demandas que les requería acudir a los servicios sociales para comprobar la situación de vulnerabilidad de los demandados y, a continuación, a un procedimiento de conciliación o intermediación establecido por las Administraciones Públicas competentes, es decir, una mediación específica distinta a la prevista por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Dicha mediación solamente había sido establecida por algunas Comunidades Autónomas, tales como las Cataluña, Andalucía, Castilla y León, La Rioja y Galicia. No es el caso por lo tanto de la Comunidad de Madrid, lo que provocaba situaciones tan absurdas como la de tener que acompañar a las demandas de los procedimientos comentados, solicitudes de mediación presentadas vía telemática a la Consejería de la Vivienda, sabedores que no iban a ser contestadas, por la inexistencia de organismo creado al efecto, pero que debían acompañarse como presupuesto de procedibilidad e impedían presentar la demanda hasta transcurridos como mínimo dos meses desde aquella solicitud.
Sin ánimo de resultar ventajistas, nos hemos mostrado en reiteradas ocasiones muy críticos con la exigencia de dichos presupuestos que suponían una limitación clara a la tutela judicial efectiva, pues por muy loable que sea la protección de las situaciones de vulnerabilidad, ello nunca puede implicar limitar el acceso a los tribunales de justicia. El cumplimiento de los derogados presupuestos implicaba una clara limitación en este sentido, dado que suponía un retraso injustificable, reiteramos, de como mínimo dos meses, que siempre se prolongaban mucho más, para simplemente presentar las correspondientes acciones judiciales. Se producía la circunstancia añadida para los grandes tenedores, de que el incidente de suspensión previsto en el Art. 441.5 de la LEC, vuelve a requerir oficiar a los servicios sociales a fin de que puedan verificar la situación de vulnerabilidad, porque la protección de dichas situaciones quedaba, y queda ahora tras la Sentencia, plenamente garantizada.
El Tribunal Constitucional fundamenta la nulidad de dichos presupuestos previos, no solamente en exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, sino también en un puro principio de proporcionalidad y en su Fundamentación Jurídica (pág. 53) declara que “… la exigencia de acreditación de la situación de vulnerabilidad se presenta como excesiva, por no resultar comprensible a la luz de una ponderación proporcionada con la finalidad pretendida -encontrar una solución habitacional para las personas en situación de vulnerabilidad económica-, en la medida en que dicho objetivo puede alcanzarse por otras vías sin menoscabo del derecho de quien pretende accionar la justicia o proseguir el correspondiente proceso. …”. El propio Tribunal evidencia el sin sentido de la norma cuando a continuación expone que “… Es más, la previsión del art. 439.6 c) LEC puede considerarse incluso innecesaria para conseguir la finalidad pretendida a la luz de lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición final quinta de la propia Ley 12/2023. La misma acomete una reforma del art. 441.5 LEC y prevé que por los poderes públicos se adopten las oportunas medidas para hacer frente a las eventuales situaciones de desprotección residencial que pudiesen tener lugar con ocasión de la vulnerabilidad económica en que pudieran encontrarse los ocupantes de las viviendas objeto de controversia en los casos de los números 1º, 2º, 4º y 7º del apartado 1 del art. 250 LEC (los mismos a que remite el art. 439.6 LEC), una vez admitida la respectiva demanda y, por tanto, de forma compatible y respetuosa con el derecho de acceso al proceso de quien postula la recuperación de la posesión de la vivienda en cuestión. A estos efectos, el referido art. 441.5 LEC prevé que en los aludidos casos del art. 250.1 LEC, siendo el inmueble vivienda habitual de la parte demandada, se informará a ésta en el decreto de admisión a trámite de la demanda, de la posibilidad de acudir a las administraciones públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, se prevé que el juzgado de forma inmediata y de oficio comunicará a dichas administraciones públicas la existencia del procedimiento a fin de que puedan verificar dicha situación de vulnerabilidad y, de existir ésta, “presentar al Juzgado propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada.” La no exigencia del requisito de admisibilidad de la demanda consistente en que la parte actora acredite la referida situación de vulnerabilidad económica no daría lugar, pues, a que quedara desatendida la finalidad legítima perseguida por el legislador. Anticipar su protección condicionando la admisión de la acción resulta, por ello, desproporcionado. …”; concluyendo que “…las condiciones de admisibilidad o de procedibilidad previstas en los arts. 439.6 c) y 655 bis 1 LEC, al suponer trasladar a la parte actora una carga acreditativa desmesurada por ser la circunstancia a acreditar susceptible de conocerse también a través de medios igual o más asequibles, constituyen una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en las dos vertientes concernidas, resultando, por ello inconstitucionales y nulos por vulnerar el art. 24.1 CE …”.
Como comentábamos con anterioridad la inconstitucionalidad y nulidad se extiende a los Arts. 655 bis, apartados 1 y 2, y 685.2 de la LEC, referidos a las ejecuciones hipotecarias.
En definitiva, la inconstitucionalidad resultaba palmaria y no podemos más que lamentar que dicha norma haya estado en vigor más de un año y medio desde la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda que modificó las disposiciones de la LEC y que no solamente ha limitado extraordinariamente la presentación de demandas a grandes tenedores, sino que, además, ha provocado la creación, en muchas Comunidades Autónomas, de un costoso entramado administrativo para la mediación de este tipo de procedimientos que esperemos pueda reutilizarse con las nuevas exigencias que impone la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Solo nos cabe pedir que los Juzgados, especialmente los Letrados de la Administración de Justicia, sean conocedores de esta Sentencia y sus consecuencias, y que en las demandas que se presenten a partir de la publicación de la Sentencia en el BOE por los grandes tenedores, no exijan el cumplimiento de los presupuestos previos anulados por la Sentencia que comentamos e, incluso, que en todas aquellas que se presenten antes del 4 de abril, independientemente de que se tramiten meses después, tampoco exijan ningún tipo de mediación previa.