El Supremo confirma la existencia de una comunidad indivisa en la compra conjunta de una vivienda antes del matrimonio

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de mayo de 2024. Recurso n.º 3762/2019. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan

La Sala del Alto Tribunal analiza la situación de una vivienda comprada conjuntamente por una pareja antes de casarse y cómo se debe dividir esta propiedad. La sentencia determina que existe una comunidad indivisa entre la sociedad de gananciales y los cónyuges, puesto que ambos aportaron fondos para la adquisición del inmueble. La decisión se basa en los artículos 1354 y 1357.II del Código Civil, estableciendo que los bienes adquiridos en parte con fondos privativos y en parte con fondos gananciales deben ser considerados proindiviso, respetando las proporciones de las respectivas aportaciones.

Fundamento jurídico avanzado

“CUARTO.- – Decisión de la sala. Desestimación del recurso. (…) 2.4. El motivo segundo del recurso denuncia la infracción de las normas que fundamentan la autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges. En el caso, el acuerdo sobre el bien litigioso al que se refiere la recurrente fue suscrito en documento privado antes del matrimonio y sin contemplación al mismo ni al régimen económico que fuera a regirlo. Por eso, lo que plantea la recurrente en última instancia es si tal acuerdo puede tener la eficacia de desplazar las normas sobre la condición de los bienes que resulta del régimen económico matrimonial que rigió el matrimonio de las partes durante unos meses. 2.5. El razonamiento que hace la Audiencia sobre la existencia de una comunidad indiviso entre la sociedad de gananciales y los dos cónyuges, puesto que ambos han aportado fondos como parte del precio, es conforme a lo que resulta de los arts. 1354 y 1357.II CC para la vivienda familiar adquirida antes del comienzo de la sociedad y cuyo precio no fue pagado en su totalidad. Establece el art. 1357 CC: «Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. «Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354». Conforme al art. 1354 CC: «Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas». Puesto que en el caso se concertó un préstamo hipotecario, la Audiencia tiene en cuenta la doctrina de la sentencia 210/1998, de 9 marzo, que equiparó a estos efectos el pago del préstamo para financiar la adquisición de la vivienda con el pago aplazado del precio a que se refiere el art. 1357 CC. En el mismo sentido se pronunciaron después las sentencias 785/1989, de 21 de octubre, y 465/2016, de 7 de julio. En este caso se dice que fueron cuatro las cuotas del préstamo abonadas con dinero ganancial, pero ello no es obstáculo para la aplicación del criterio del art. 1354 CC a la vivienda familiar por la remisión del art. 1357 CC. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha entendido que la regla, que trata de favorecer a la comunidad pensando en la frecuente diferencia entre el valor efectivo de la vivienda en el momento de la liquidación frente al valor del reembolso, es aplicable también cuando los plazos satisfechos durante la vigencia del régimen de gananciales son escasos. Así, en la sentencia 450/1996, de 7 de junio (citada por la sentencia 354/2007 de 16 marzo), se consideró el carácter mixto de la vivienda, ganancial en la cuota que represente el plazo pagado por la sociedad de gananciales del total precio del piso que quedó aplazado, y se casó la sentencia que había rechazado la aplicación del régimen legal atendiendo a la exigua cantidad pagada por la sociedad de gananciales respecto del total que se adeudaba por el fallecido esposo. 2.6. La sentencia recurrida no niega validez al acuerdo recogido en el documento privado suscrito por las partes, pero su razonamiento se basa en que considera que tal acuerdo no afecta a la cuota ganancial de la vivienda familiar, que legalmente se fija en proporción al valor de las aportaciones privativas y ganancial ( arts. 1354 CC al que se remite el art. 1357.II CC), y limita su eficacia a la cuota que pertenece a las partes en proindiviso ordinario por las cantidades privativas pagadas. El recurso no combate directamente esta interpretación que, por lo demás, no es arbitraria ni absurda si tenemos en cuenta que el acuerdo, otorgado antes de contraer matrimonio en documento privado y sin asesoramiento, reflejaba la aportación inicial de cada parte. No es irracional por ello pensar que tal acuerdo no desplaza el régimen legal dado que, por otra parte, la proporción de la titularidad en función de la aportación es el mismo criterio que inspira el régimen legal. El motivo segundo por ello se desestima. 2.7. La recurrente no ha solicitado de manera subsidiaria que se fije una cuota de titularidad diferente de la que solicitaba y tampoco ha impugnado el pronunciamiento de la sentencia recurrida acerca de que el porcentaje de titularidad de cada cónyuge y de la sociedad de gananciales deba determinarse en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Por su parte, el demandado se opone al recurso de casación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. En consecuencia, la desestimación del recurso da lugar a la confirmación de la sentencia recurrida sin ningún otro pronunciamiento.”

Para acceder a la sentencia completa, pulsar aquí

Contenidos destacados

- Publicidad -spot_img
- Publicidad -spot_img
- Publicidad -spot_img

CONTENIDOS RELACIONADOS

La venta de oro a empresario a profesional del sector está...

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de...

El Supremo recopila su jurisprudencia reciente sobre indemnización por daños morales...

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de...

La subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente...

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de marzo de 2023. Recurso nº 2982/2020. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg

ANUARIO de Arbitraje 2022

Esta nueva entrega del Anuario de Arbitraje repasa las importantes decisiones...