El Tribunal Supremo resuelve sobre la caducidad en la instancia y la inactividad en primera instancia en un recurso de apelación

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de mayo de 2024. Recurso n.º 217/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

No se cumple el presupuesto del art. 459 LEC porque el apelante, que recurre en apelación invocando como infracción procesal que no se hubiera acordado la caducidad en la instancia, no solo no se opuso a la reanudación del procedimiento, sino que la interesó.

Fundamento jurídico destacado

“SEGUNDO. Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal. 1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del art. 459 LEC, en tanto que la sentencia de apelación estima el motivo de caducidad de la instancia invocado por el apelante, cuando este no lo había pretendido en primera instancia. 2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. Durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, después de la celebración del juicio, se acordó la suspensión por prejudicialidad civil, hasta que no recayera la resolución definitiva de dos procedimientos declarativos que se tramitaban ante los juzgados de lo mercantil de Madrid. Consta, a su vez, que la última resolución dictada en estos procedimientos cuya pendencia había determinado la suspensión por prejudicialidad civil, fue el 26 de noviembre de 2012. Con estos antecedentes, cuando el Letrado de la Administración de Justicia advierte que han pasado más de seis años, desde entonces, sin que se hubiera interesado el levantamiento de la suspensión y la reanudación del procedimiento, en este caso para que se dictara sentencia, ya se cumplían los presupuestos del art. 237 LEC: uno objetivo, la paralización del proceso por un plazo de dos años cuando se encuentra en primera instancia; y otro subjetivo, que la paralización traiga causa de la inactividad procesal o falta de impulso imputable a las partes. En este caso, el primer presupuesto es claro, pues habían transcurrido más de seis años desde que se hubiera podido levantar la suspensión; y el presupuesto subjetivo también porque escapaba al impulso de oficio la reactivación del proceso. El impulso de oficio, en un supuesto como este de suspensión por prejudicialidad civil, presuponía que se pusiera en conocimiento del juzgado que se había cumplido la condición para el levantamiento de la suspensión, y quienes estaban en condiciones de hacerlo eran las partes. Por lo tanto, se cumplían las condiciones para que se apreciara el archivo del procedimiento por caducidad en la instancia, y sin que fuera necesario que lo solicitara alguna de las partes. Se hubiera podido acordar de oficio porque, en principio, se produce ope legis (por ministerio de la ley), en atención a razones de seguridad jurídica. Aunque hubiera procedido el archivo por caducidad en la instancia, no fue esto lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia, quien por medio de una diligencia de ordenación se dirigió a las partes para preguntarles que interesaban en esa situación. Y al responder a este trámite de audiencia, la demandante pidió expresamente la continuación del procedimiento y que se dictara sentencia. Con estos antecedentes, al margen de si hubiera sido más correcto acordar la caducidad en la instancia, cuando el juzgado dicta sentencia y desestima la acción ejercitada en la demanda e impone las costas de la primera instancia, la demandante no podía fundar su recurso de apelación en la infracción de la norma procesal que regula la caducidad en la instancia ( art. 237 LEC), porque no sólo no había denunciado oportunamente la infracción (al recurrir la resolución que levantaba la suspensión y dejaba para sentencia el asunto), sino que además esa misma parte fue la que auspició la infracción que ahora denuncia, al pedir expresamente que continuara el procedimiento y se dictara sentencia. De tal forma que, como denuncia el recurso, no se cumplía el requisito previsto en el art. 459 LEC, para la apelación por infracción de normas o garantías procesales, de que el apelante acredite haber denunciado oportunamente la infracción, habiendo tenido oportunidad procesal para ello. 3. En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, y sin necesidad de continuar el examen del resto de los motivos, dejar sin efecto la sentencia de apelación y en su lugar, por las razones expuestas, desestimar el recurso de apelación.”

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