Impuesto de Sociedades: los intereses de demora y los intereses suspensivos son gastos deducibles

La Sala Tercera del TS reitera jurisprudencia y determina que a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 13 de octubre de 2022. Nº de Recurso: 2287/2021 Nº de Resolución: 1303/2022 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: Rafael Toledano Cantero
La Sala reitera jurisprudencia y determina que a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, con los límites artículo 20 TRLIS ( artículo 16 actual LIS).

Fundamento jurídico destacado

SEGUNDO.- La controversia jurídica. Como refleja el auto de admisión, el debate se suscita en torno a si los contribuyentes pueden deducirse en el Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora correspondientes a liquidaciones derivadas de procedimientos de regularización tributaria. Esta cuestión ha sido ya abordada en otros recursos de casación, específicamente, en nuestras sentencias núms. 150/2021, de 8 de febrero (rec. 3071/2019, ES:TS:2021:433); 458/2021, de 30 de marzo (rec. 3454/2019, ES:TS:2021:1233); 591/2021, de 29 abril (rec. 463/2020, ES:TS:2021:1810); 629/2021, de 5 de mayo (rec. 558/2020, ES:TS:2021:1815); 877/2021, de 17 de junio (rec. 1333/2020, ES:TS:2021:2572); 1143/2021, de 17 de septiembre (rec. 5094/2019, ECLI:ES:TS:2021:3459) y 949/2022, de 6 de julio (rec. 3834/2020). TERCERO.- Remisión a la jurisprudencia. Como se ha expuesto, existe ya un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado, de suerte que, por seguridad jurídica y coherencia, sin que se planteen otros motivos o argumentos no resueltos, lo procedente es reproducir la doctrina recogida en la primera de las sentencias expresadas, la núm. 150/2021, de 8 de febrero: «[…] El artículo 4 del TRLRHL (en realidad TRLIS) define el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que estará constituido por la renta obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen. Por su parte, para determinar el importe de dicha renta, el artículo 10.3 de la LIS dispone que «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».

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