El Tribunal Supremo subraya en su fallo que el suplico de la demanda debe interpretarse en relación con todas las alegaciones fácticas y jurídicas contenidas en ella para determinar las pretensiones de la parte demandante. Esta decisión reafirma la correcta actuación de la Audiencia Provincial al considerar tanto el suplico como las demás alegaciones de la demanda, concluyendo que se ejercitaban tanto la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil como la de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil.
Fundamento jurídico destacado
“SEGUNDO.- Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal 1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el deber de congruencia de las sentencias. En el desarrollo del motivo se argumenta que en la demanda solo se ejercitó la acción de resolución contractual, para lo que basta con ver el suplico; y que, en cualquier caso, la parte demandante insistió en la audiencia previa en que solo ejercitaba una acción, la de resolución contractual del 1.124 del Código Civil y negó expresamente que estuviera ejercitando la acción de indemnización que fue posteriormente estimada por la Audiencia Provincial. 2.- Decisión de la sala. El motivo no puede ser estimado por las razones que a continuación se exponen. La Audiencia Provincial ha decidido sobre cuáles han sido las acciones ejercitadas en la demanda «atendiendo a las alegaciones fácticas y jurídicas vertidas en la demanda». La Audiencia Provincial, al tomar en cuenta no solo el suplico de la demanda (como pretende la recurrente) sino todas las alegaciones fácticas y jurídicas de la demanda, ha actuado correctamente, pues el suplico de la demanda ha de ser interpretado poniéndolo en relación con el resto de las alegaciones contenidas en dicha demanda, para determinar las pretensiones de la parte demandante. La Audiencia Provincial ha considerado que esas alegaciones fácticas y jurídicas de la demanda «evidencian que esas acciones son la resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y la de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 también del Código Civil. Basadas ambas en el incumplimiento de los deberes de información de la entidad comercializadora de los productos contratados previamente recomendados por ésta a la demandante». Así lo entendió también la entidad financiera demandada que, en su contestación a la demanda, afirmó que «[…] en la demanda se solicita que mi representada sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios ex art. 1.101 CC, por haber, supuestamente, causado dichos daños a los demandantes en el marco del contrato […]», y transcribió parcialmente varias sentencias en que se resolvía sobre esa acción. Sin dejar de reconocer que la demanda tenía una extensión desmesurada e injustificada y que no era todo lo precisa que debiera haber sido, esta valoración de la Audiencia Provincial no puede considerarse incorrecta. No solo porque en la demanda se invoca expresamente el art. 1101 del Código Civil y se reproducen sentencias que estiman la acción indemnizatoria basada en tal precepto legal, sino porque, además, la indemnización derivada de una resolución contractual no se basa en dicho precepto legal sino en el art. 1124 del Código Civil, lo que haría no solo innecesaria sino también improcedente la cita que en la demanda se hace del art. 1101 del Código Civil como base de la pretensión indemnizatoria. Pretensión indemnizatoria que, en el caso de estimarse la acción resolutoria, no sería el importe de lo pagado por la demandante al celebrar el contrato (la condena a entregar esa cantidad a la demandante procedería con base en la restitución que es consecuencia de la resolución contractual) sino que correspondería a los daños y perjuicios que el incumplimiento resolutorio hubiera causado al contratante cumplidor, que tiene derecho no solo a la restitución de lo que entregó al incumplidor sino también a la indemnización de los daños sufridos. Por otra parte, no se ha causado indefensión alguna a la demandada, que en su contestación a la demanda realizó diversas alegaciones para oponerse a la estimación de la acción de indemnización de los daños causados por el incumplimiento de sus obligaciones de información como empresa de inversión. 3.- La recurrente hace una interpretación incorrecta de lo acaecido en la audiencia previa. Las alegaciones de la parte demandante a que hace referencia en el recurso no consistieron en una renuncia a una de las acciones ejercitadas en la demanda ni en una confirmación de que había ejercitado la acción resolutoria pero no la indemnizatoria. Con esas alegaciones, la parte demandante dio respuesta a una excepción de prescripción por el transcurso de tres años que la demandada había planteado con base en el art. 945 del Código de Comercio. La demandante negó que hubiera ejercitado una acción de «responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio», a la que es aplicable ese breve plazo de prescripción previsto en ese precepto legal, sino que la acción ejercitada lo era contra una empresa de inversión. Por tanto, la dicotomía a la que se hacía referencia en esas alegaciones realizadas en la audiencia previa no era la de acción resolutoria frente a acción de indemnización, sino la de acción de responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio frente a la acción ejercitada contra una empresa de inversión.”